Artículo 1°
Liberación de la garantía. Pago anticipado. Medidas precautorias
El Asegurador tendrá derecho, a su exclusiva opción, a emplazar al Tomador por el término de diez días para que libere la garantía asumida mediante el presente seguro, o a exigirle el pago inmediato y anticipado de la totalidad o parte del importe garantizado al Asegurado, o a solicitar medidas precautorias sobre los bienes del Tomador hasta cubrir las sumas aseguradas, en cualquiera de los casos que se indican a continuación:
a) Cuando medie reticencia o falsa declaración por el Tomador al solicitar el seguro.
b) Cuando el Asegurador considere fundadamente que la conducta, idoneidad profesional, capacidad técnica o solvencia del Tomador de este seguro, evidencien su ineptitud para cumplimentar las obligaciones emergentes del desempeño de su actividad o profesión. Se presumirá de pleno derecho, sin admitir prueba en con- trario, que la eliminación, cancelación o suspensión de la licencia, matrícula o registro respectivo, constituyen causales suficientes para tener por configurados los extremos previstos en el presente inciso.
c) Cuando el Asegurador fuera intimado por el Asegurado para efectuar un pago parcial, cualquiera sea la suma que resulte afectada y la causa que la origine.
d) Cuando medie falta de pago de las primas en los plazos convenidos.
e) Cuando el Tomador no cumpla con cualquiera de las otras obligaciones que se expresan en los artículos 2° y 3° de estas Condiciones de Cobertura.
De procederse al pago anticipado, el importe respectivo sólo será devuelto al Tomador -salvo compensaciones por siniestro- cuando el Asegurador quede legalmente liberado de la garantía y sin que haya lugar al pago de intereses ni devolución de premio alguno al Tomador
Las medidas precautorias sólo afectarán al patrimonio del Tomador hasta la concurrencia de la suma garantizada al Asegurado por el Asegurador, quedando éste oblig- ado a gestionar su levantamiento, de no haber ocurrido siniestro alguno, no bien finalice la vigencia del seguro.
A los efectos de hacer efectivos los derechos que se le acuerdan en este artículo, el Asegurador podrá solicitar embargos preventivos, inhibiciones y cuantas otras medi- das precautorias estime convenientes.
Artículo 2°
Obligaciones del Tomador
En particular serán obligaciones del Tomador hacia el Asegurador:
a) Dar aviso al Asegurador, dentro de las 48 horas, de haberse producido, de cualquier controversia que se plantee con el Asegurado en relación al cumplimiento de sus obligaciones emergentes del desempeño de la actividad o profesión respectiva.
b) Contestar, dentro de los 15 días, los pedidos de informes que le requiera el Asegurador relativos al estado de las actuaciones originadas por la eventualidad a que se refiere el inciso anterior.
c) No realizar actos de disposición o administración que importen disminuir o gravar su patrimonio al punto que amenace resultar insuficiente para cumplimentar acabadamente sus compromisos relacionados con la actividad y/o profesión garantizada.
d) No ausentarse del país sin dejar bienes que respondan suficientemente por el cumplimiento de obligaciones.
e) Comunicar al Asegurador, dentro de las 48 horas de haber sido notificado, toda resolución adversa a sus pretensiones; cualquiera sea el ámbito (administrativo o judicial) en que la misma fuere dictada, y aun cuando fuera susceptible de revisión por vía de los recursos pertinentes. Se entenderá por resolución adversa no sólo el fallo o sentencia definitiva, sino también los autos interlocutorios y la denegación de medidas de prueba y/o de ocurrir el siniestro, a los fines del artículo 6° de estas Condiciones de Cobertura.
Artículo 4°
Sumas garantizadas
El monto de la garantía otorgable por el Asegurador al Asegurado no es susceptible de reducción una vez emitida la póliza.
El Asegurador se reserva el derecho de acordar o denegar cobertura a Tomador por todo aumento de monto de la garantía exigida por el Asegurado. En caso de acep- tarlo, las nuevas sumas no entrarán en vigor mientras el Tomador no haya satisfecho el premio adicional pertinente.
Artículo 5°
Premio del seguro
El premio del seguro deberá ser abonado por el Tomador con antelación al comienzo de la vigencia del mismo.
Artículo 6°
Repetición y subrogación
Todo pago que se vea comprometido a efectuar el Asegurado como consecuencia de las responsabilidades asumidas, dará derecho al Asegurador para repetirlo del Tomador, sus herederos o causa-habientes, acrecentado con los intereses respectivos de conformidad con lo estipulado sobre Título Ejecutivo en el presente docu- mento.
Cuando el cumplimiento del Tomador fuera imputable a mala fe, culpa o negligencia, el Asegurador tendrá derecho a exigir, además, daños y prejuicios.
Asimismo, el Asegurador subroga al Tomador en todos sus derechos y acciones para repetir de terceros responsables las sumas indemnizadas.
Artículo 7°
Título ejecutivo
Todo importe que el Asegurador se viera legalmente obligado a abonar al Asegurado, aun sin que medien procedimientos judiciales, como consecuencia de un siniestro amparado por la póliza emitida de conformidad con las declaraciones y estipulaciones de la presente solicitud, podrá ser repetido del suscripto, exigiendo su reintegro sin necesidad de demanda, interpelación judicial o extrajudicial, y sin conceder plazo alguno, liquidándose el interés correspondiente desde la fecha de aquel pago.
A tales efectos el presente documento conjuntamente con los recibos que acrediten el pago de la indemnización al Asegurado, es título hábil para proceder en forma ejecutiva contra el suscripto a partir del mismo día del pago.
Las cuestiones que pudieren surgir entre el Tomador y el Asegurador se substanciarán ante los Tribunales ordinarios del lugar de celebración del contrato, con renun- cia a cualquier otro fuero.