DEFINICIONES
{ley820}: es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble en su totalidad o una parte distinguible de él, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS: Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.
SERVICIOS, COSAS O USOS ADICIONALES: Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.
Son las estipulaciones, directrices y lineamientos establecidos de común acuerdo por los contratantes, los cuales regirán aspectos específicos de la relación de arrendamiento, así:
En constancia de lo anterior, se firma por las partes el día {fecha}.
Firma el(os) ARRENDATARIO(S): {nombreO57}{tipoDe124}{numeroDe59}{enCalidad115}{nombreO62}{tipoDe125}{numeroDe64}{enCalidad} {nombreO67}{tipoDe130}{numeroDe69}{enCalidad109}